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Artículo 27

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 27.- El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de CPR Art. 27° D.O. Presidente electo que haya efectuado. 24.10.1980 El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante CPR Art. 27° D.O. el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar 24.10.1980 fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
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