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Artículo 28

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallare CPR Art. 28° D.O. impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras 24.10.1980 tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el LEY N° 20.050 Art. Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la 1° Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de N° 15 D.O. la Corte Suprema. 26.08.2005 Con todo, si el impedimento del Presidente electo LEY N° 18.825 Art. fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el único Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del D.O. 17.08.1989 Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.
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