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Art. 182

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 182. La filiación del hijo que nazca por la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas. No podrá impugnarse la filiación determinada de L. 19.585 acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta. Art. 1º, Nº 24
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