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Art. 181

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 181. La filiación produce efectos civiles cuando L. 19.585 queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la Art. 1º, Nº 24 época de la concepción del hijo. No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales. La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII.
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