Art. 180
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 180. La filiación es matrimonial cuando existe L. 19.585 matrimonio entre los progenitores al tiempo de la Art. 1º, Nº 24 concepción o del nacimiento del hijo. Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la filiación haya estado previamente determinada por los medios que este Código establece respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se determine por reconocimiento realizado por ambos progenitores en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido. En los demás casos, la filiación es no matrimonial.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...