EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Artículo 48

Ley 19.968 de Tribunales de Familia de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 48.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...