EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Artículo 47

Ley 19.968 de Tribunales de Familia de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 47.- Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...