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Artículo 96

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 96.- Habrá tribunales electorales regionales CPR Art. 85° D.O. encargados de conocer el escrutinio general y la 24.10.1980 calificación de las elecciones que la ley les encomiende, LEY N° 19.097 Art. así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y 6º de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones D.O. 12.11.1991 serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale. Estos tribunales estarán constituidos por un ministro CPR Art. 85° D.O. de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y 24.10.1980 por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años. Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley. Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho. La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.
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