Artículo 89
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 89.- El Fiscal Nacional y los fiscales CPR Art. 80º G regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, D.O. 24.10.1980 a requerimiento del Presidente de la República, de la LEY N° 19.519 Art. Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por único incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en Nº7 D.O. 16.09.1997 el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto LEY N° 20.050 Art. en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la 1° N° remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de 40 D.O. 26.08.2005 sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también podrá CPR 80º G ser solicitada por el Fiscal Nacional. D.O. 24.10.1980 Al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, LEY N° 19.519 especializada en crimen organizado y delitos de alta Art. único Nº7 complejidad, le será aplicable lo dispuesto en el inciso D.O. 16.09.1997 primero, además de la remoción por parte del Fiscal Nacional. Tratándose de la remoción de los fiscales regionales, el Fiscal Nacional podrá solicitarla, además de las causales de este artículo, por el incumplimiento, de manera grave y reiterada, de las instrucciones generales que hubiere dictado dicho Fiscal Nacional para la debida tramitación de las causas.
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