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Artículo 7º

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan CPR Art. 7° D.O. válidamente previa investidura regular de sus integrantes, 24.10.1980 dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
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