Artículo 65
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 65.- Las leyes pueden tener origen en la CPR Art. 62° D.O. Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija 24.10.1980 el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de CPR Art. 62° N° 1 cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o D.O. 24.10.1980 modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión; 2º .- Crear nuevos servicios públicos o empleos CPR Art. 62º Nº2 rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las D.O. 24.10.1980 empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones LEY N° 19.526 Art. o atribucione s; 3º.- Contratar empréstitos o celebrar único Nº1 D.O. 17.11.1997 cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer CPR Art. 62º Nº3 el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de D.O. las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos 24.10.1980 regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o LEY N° 19.097 Art. modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras 5º de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de D.O. 12.11.1991 los organismos o entidades referidos; 4º.- Fijar, CPR Art. 62° N° 4 modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, D.O. 24.10.1980 pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números si guientes; 5º.- Establecer las CPR Art. 62° N° 5 modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y D.O. 24.10.1980 determinar los casos en que no se podrá neg ociar, y CPR Art. 62° N° 6 6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad D.O. 24.10.1980 social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado. El Congreso Nacional sólo podrá CPR Art. 62º aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, D.O. 24.10.1980 emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.
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