Artículo 59
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 59.- Ningún diputado o senador, desde el CPR Art. 56° D.O. momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de 24.10.1980 Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o LEY N° 20.050 Art. comisión de los referidos en el artículo anterior. 1° Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; N° 31 D.O. 26.08.2005 ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, CPR Art. 56° D.O. Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los 24.10.1980 cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.
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