Artículo 56
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 56.- La Cámara de Diputados y el Senado no CPR Art. 53° D.O. podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la 24.10.1980 concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.
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