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Artículo 44

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 44.- Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración CPR Art. 41° C y la aplicación de las medidas legales y administrativas D.O. 24.10.1980 que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley LEY N° 20.050 Art. contemplará lo estrictamente necesario para el pronto 1° restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá N° 20 D.O. afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos 26.08.2005 constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.
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