Artículo 129
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 129.- La convocatoria a plebiscito deberá CPR Art. 119º D.O. efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en 24.10.1980 que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por LEY N° 18.825 Art. ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará único la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará Nº52 D.O. ciento veinte días después de la publicación de dicho 17.08.1989 decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de con vocatoria contendrá, según LEY Nº20.050 Art. corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y 1º vetado totalmente por el Presidente de la República, o las Nº51 D.O. cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya 26.08.2005 insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito. El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comuni cación. Una LEY N° 20.050 Art. vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, 1° N° 52 sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se D.O. 26. 08.2005 tendrán por incorporadas a ésta.
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