Artículo 128
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 128.- El proyecto que aprueben ambas Cámaras CPR Art. 117° D.O. pasará al Presidente de la República. 24.10.1980 Si el Presidente de la República rechazare totalmente LEY N° 19.671 Art. un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas único insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de D.O. 29.04.2000 los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente LEY N° 20.050 Art. deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la 1° N° ciudadanía mediante plebiscito. 51 números 1 y 2 D.O. 26.08.2005 Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de LEY N° 18.825 Art. reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se único entenderán aprobadas con el voto conforme de las cuatro Nº50 D.O. séptimas partes de los miembros en ejercicio de cada 17.08.1989 Cámara y se devolverá al Presidente para su promulgación. LEY N° 20.050 Art. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas 1° N° de las observaciones del Presidente, no habrá reforma 51 número 3 D.O. constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que 26.08.2005 ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus CPR Art.117° D.O. miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por 24.10.1980 ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo. La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
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