Artículo 119
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 119.- En cada municipalidad habrá un concejo CPR Art. 108° D.O. integrado por concejales elegidos por sufragio universal en 24.10.1980 conformidad a la ley orgánica constitucional de LEY N° 19.097 Art. municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y 10° podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por D.O. 12.11.1991 dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde. El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
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