Artículo 107
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 107.- El Consejo de Seguridad Nacional se CPR Art. 96° D.O. reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la 24.10.1980 República y requerirá como quórum para sesionar el de la LEY N° 18.825 Art. mayoría absoluta de sus integrantes. único El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el Nº46 D.O. reglamento a que se refiere el inciso final de la presente 17.08.1989 disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes LEY N° 20.050 Art. podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o 1° N° materia que diga relación con las bases de la 48 D.O. 26.08.2005 institucionalidad o la seguridad nacional. Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...