Artículo 100
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 100.- Las Tesorerías del Estado no podrán CPR Art. 89° D.O. efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o 24.10.1980 resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.
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