Artículo 10
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 10.- Son chilenos: CPR Art. 10° D.O. 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con 24.10.1980 excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en CPR Art. 10° Nº 1 Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de D.O. 24.10.1980 extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en CPR Art. 10° Nº 2 territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de y 3 D.O. sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, 24.10.1980 haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo LEY N° 20.050 Art. establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 1° N° 4 3º.- Los extran jeros que obtuvieren carta de letras a) y b) D.O. 26.08.2005 nacionalización en conformidad a la ley, y CPR Art. 10° Nº 4 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de D.O. nacionalización por ley. 24.10.1980 La ley reglamentará los procedimientos de opción por LEY N° 20.050 Art. la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y 1° N° 4 letra c) D.O. 26.08.2005 cancelación de las cartas de nacionalización, y la CPR Art. 10° Nº 5 formación de un registro de todos estos actos. D.O. 24.10.1980 CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...