Art. 475
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas. Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente. Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir L. 18.776 entre ellos la administración, en el caso de bienes Art. séptimo, cuantiosos, situados en diferentes comunas. Nº 6
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