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Art. 1741

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1741. Vendida alguna cosa del marido o de la L. 18.802 mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al Art. 1º, Nº 72 cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.
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