Art. 1134
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1134. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del L. 19.221 legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del Art. 2º patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente. Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario. Si se legare una pensión anual para la educación del L. 19.221 legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y Art. 2º cesará si muere antes de cumplir esa edad.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...