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Artículo 102 D

Ley 19.968 de Tribunales de Familia de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo. Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.
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