Artículo 86
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 86.- Existirá un Fiscal Regional en cada una CPR 80º D de las regiones en que se divida administrativamente el D.O. 24.10.1980 país, a menos que la población o la extensión geográfica LEY N° 19.519 Art. de la región hagan necesario nombrar más de uno. único Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nº7 D.O. 16.09.1997 Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco LEY N° 20.050 Art. años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad 1° N° y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano 39 D.O. 26.08.2005 con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
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