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Artículo 81

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 81.- Los magistrados de los tribunales CPR Art. 78° D.O. superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces 24.10.1980 letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser LEY N° 19.519 Art. aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el único caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para Nº6 D.O. 16.09.1997 ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
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