Artículo 33
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 33.- Los Ministros de Estado son los CPR Art. 33° colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la D.O. 24.10.1980 República en el gobierno y administración del Estado. La ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares. El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
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