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Artículo 151

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 151.- El día de la instalación del Consejo Constitucional, éste deberá elegir la mesa directiva, compuesta por un presidente y un vicepresidente, la que será elegida en una sola votación. Será electo como presidente quien obtenga la primera mayoría. La segunda mayoría será electa como vicepresidente.
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