Art. 912
Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 912. (1089). Admitida la información, serán examinados los testigos que el interesado presente. Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia. Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos.
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