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Art. 885

Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 885. (1062). La declaración de herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del Código Civil. Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho artículo.
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