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Art. 776

Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 776. Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta. Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197. Inciso Eliminado.
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