Art. 479
Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 479. (501). La administración de los bienes embargados correrá a cargo del depositario. Si son muebles podrá el depositario trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de dichos bienes donde se encuentren. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 450 y 4° del artículo 451.
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