Art. 448
Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 448. (470). No designando el acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si, en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.
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