Art. 291
Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 291 (281). Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...