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Art. 88

Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 88. Las normas sobre limitación de la jornada de L. 18.620 trabajo que se establecen en otras disposiciones de este ART. PRIMERO Código, se aplicarán a los trabajadores agrícolas a que Art. 87 se refiere este capítulo, con las modalidades que señale el reglamento, de acuerdo a las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura. El reglamento deberá considerar las modalidades que, dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas diarias permitan la variación diaria o semanal, según alguna de las causas a que se hace referencia en el inciso precedente. Asimismo, señalará la forma y procedencia del pago de las horas extraordinarias con el respectivo recargo legal.
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