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Art. 63

Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 63. Las sumas que los empleadores adeudaren a los L. 18.620 trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones ART. PRIMERO o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de Art. 62 servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador. Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
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