Art. 136
Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 136. El empleador que contrate a uno o más L. 18.620 trabajadores portuarios eventuales deberá tener oficina ART. PRIMERO establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, Art. 132 cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional. Para los efectos de este artículo, el empleador, sus representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere una sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus administradores, presidente, gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.
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