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Art. 128

Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 128. Los sueldos de los oficiales y tripulantes L. 18.620 serán pagados en moneda nacional o en su equivalente en ART. PRIMERO moneda extranjera. Art. 125 Los pagos de las remuneraciones se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 44. En el caso de aquellas naves que realicen viajes que contemplen en su ruta un puerto o puertos extranjeros, el armador deberá asegurar medios pertinentes para que el personal a bordo pueda realizar transferencias de toda o parte de su remuneración en el momento y a quien estime pertinente.
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