Art. 990
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. Entre los hermanos de que habla este L. 19.585 artículo se comprenderán los de simple y doble Art. 1º, Nº 77 conjunción, pero la porción de los primeros será la mitad que la que corresponda a los segundos.
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