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Art. 962

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario L. 7.612 existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se Art. 1º suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de L. 16.952 abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, Art. 1º no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
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