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Art. 84

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 84. En virtud del decreto de posesión provisoria, L. 19.335 quedará disuelta la sociedad conyugal o terminará la Art. 28, Nº 1 participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos. No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la sucesión.
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