Art. 784
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 784. Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...