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Art. 500

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años. Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al L. 19.585 ascendiente o descendiente, que no ha cumplido veintiún Art. 1º, Nº 64 años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio. Se aguardará de la misma manera al tutor o curador L. 7.612 testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será Art. 1º inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
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