Art. 450
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro L. 19.335 declarado disipador. La mujer casada en sociedad conyugal Art. 28, Nº15 cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor L. 19.585 de dieciocho años o después de la interdicción los Art. 1º, Nº 58 cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.
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