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Art. 360

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no L. 19.585 se les deba a título de legítima. Art. 1º, Nº 45 Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
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