Art. 2443
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 2443. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión enorme a la misma reducción que en el caso de mutuo.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...