Art. 208
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 208. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la L. 19.585 filiación existente y de reclamación de la nueva Art. 1º, Nº 24 filiación. En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.
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