Art. 2045
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 2045. 1. Al primer llamado sucederá su L. 19.585 descendencia de grado en grado, personal o Art. 1º,Nº116 representativamente, excluyendo en cada grado el de más L. 5521 edad al de menos. Art. 1º 2. Llegado el caso de expirar la línea recta, L. 19.585 falleciendo un censualista sin descendencia que tenga Art. 1º,Nº116 derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente más L.5521 próximo de la misma línea, de quien exista descendencia, y Art.1º sucederá ésta de grado en grado, personal o L. 19. 585 representativamente, excluyendo en cada grado el de más Art. 1º,N 116 edad al de menos. 3. Extinguida toda la descendencia del primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia en los mismos términos. 4. Agotada la descendencia de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona o línea se entenderá llamada a suceder en virtud de una substitución tácita o presunta de clase alguna, y el último L. 19.585 censualista tendrá la facultad de disponer del censo entre Art. 1º,Nº 16 vivos o por testamento, o la transmitirá abintestato según las reglas generales. Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes: 1º. Si el censo hubiere sido constituido en subrogación a una antigua vinculación de familia; 2º. Si el censo estuviere gravado a favor de un objeto pío o de beneficencia.
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