Art. 1995
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1995. La persona a quien se presta el servicio será creída sobre su palabra (sin perjuicio de prueba en contrario), 1º. En orden a la cuantía del salario; 2º. En orden al pago del salario del mes vencido; 3º. En orden a lo que diga haber dado a cuenta por mes corriente.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...