EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 1916

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1916. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...